Era previsible que el presupuesto para el sector ambiental, tan olvidado en muchos presupuestos, no fuera el esperado y sobre todo, el necesario para hacer de la sostenibilidad ambiental uno de los ejes transversales como lo menciona el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, sancionado a través de la recientemente expedida Ley 1450.
En la imagen encontramos el resumen sectorial y es de por si interesante apreciar los "intereses sectoriales del sector privado": agricultura, ciencia y tecnología, comunicaciones, educación, minas y energia, transporte y vivienda. Vemos aqui que se busca canalizar grandes recursos privados (gestion loable del gobierno) en actividades que les redudarán muchos mas beneficios a las empresas, pero a costa de sacrificar nuestro patrimonio natural, en el cual, efectivamente vemos que no hay el menor de interes de invertir sino de extraer.
*Tomado de la Ley 1450, link al final
Una revisión rápida nos permite evidenciar aciertos, dudosos y por supuesto, micos.
De la ley hay que mencionar aciertos o mejor seria decir que por fin se pone atención en el tema ambiental a diferencia de otros gobiernos, pues muchas de las acciones estan definidas en nuestra Politica Ambiental Colombiana desde nuestro famosos Codigo de los Recursos Naturales de 1974.
"ARTíCULO 105°. "ENERGíAS RENOVABLES. El gobierno Nacional diseñará e implementará una politica nacional encargada de fomentar la investigación y el desarrollo y la innovación en las energías solar, eólica, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, undimotríz y demás alternativas ambientalmente sostenibles, así como una política nacional orientada a valorar el impacto del carbono en los diferentes sectores y a establecer estímulos y alternativas para reducir su huella en nuestro país."
"ARTíCULO 202°. DELIMITACiÓN DE ECOSISTEMAS DE PÁRAMOS Y HUMEDALES. Los ecosistemas de páramos y humedales deberán ser delimitados a escala 1 :25.000 con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces . La delimitación será adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales realizarán el proceso de zonificación, ordenamiento y determinación del régimen de usos de estos ecosistemas, con fundamento en dicha delimitación, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. Para lo anterior, tendrán un plazo de hasta tres (3) años a partir de que se cuente con la delimitación ."
"ARTíCULO 205°. TASAS DE DEFORESTACiÓN. Las coberturas de bosque natural y las tasas de deforestación serán monitoreadas anualmente mediante la metodología que para tal fin sea definida por el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, para lo cual tendrá un plazo de hasta un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley."
"ARTíCULO 206°. RONDAS HíDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del decreto Ley 2811 de 1974 Y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional".
"ARTíCULO 207°. CONSERVACiÓN DE ECOSISTEMAS DE ARRECIFES DE CORAL. Se dará protección a los ecosistemas de arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las zonas marinas de jurisdicción nacional definidos por el "Atlas de Áreas Coralinas de Colombia" y el "Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en Colombia: estructura y distribución de un ecosistema estratégico", elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis".
Parágrafo 1. En arrecifes de coral y manglares se prohíbe el desarrollo de actividades mineras, exploración, explotación de hidrocarburos, acuicultura, pesca industrial de arrastre y la extracción de componentes de corales para la elaboración de artesanías.
Parágrafo 2°. En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta Ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto."
Hay que mencionar articulos que generan preocupacion por lo vago de su descripcion y asimismo, aplicación. Mas aun si en el mismo Plan de desarrollo se habla de un Plan de desarrollo minero que se elaborará en el lapso de 3 años, bien las reservas podrian ser parte constitutiva de este o no? Tambien en el lapso de 3 años se delimitaran los ecosistemas de paramo del país, por lo que las reservas mineras estrategicas bien podrian definirse posterior a que salgan estos documentos y concordadas con ellos.
"ARTíCULO 108°. RESERVAS MINERAS ESTRATÉGICAS. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera.
Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer."
Si bien se dio un avance con respecto al Decreto 2372 dee 2010 con respecto a la sustraccion de areas protegidas, deja una opcion en zonas de reserva "productoras":
ARTíCULO 204°. AREAS DE RESERVA FORESTAL. Las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal , sea ésta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente Impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada .
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces señalará las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal , sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas. Así mismo, establecerá las condiciones y las medidas de manejo ambiental requeridas para adelantar dichas actividades.
No podian faltar los MICOS:
"ARTíCULO 60". PROYECTOS ESPECIALES AGROPECUARIOS O FORESTALES. Adiciónese la ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:
Artículo 72 A. Proyectos Especiales Agropecuarios o Forestales. A solicitud del interesado se podrán autorizar actos o contratos en virtud de los cuales una persona natural o jurídica adquiera o reciba el aporte de la propiedad de tierras que originalmente fueron adjudicadas como baldíos o adquiridas a través de subsidio integral de tierras, aún cuando como resultado de ello se consoliden propiedades de superficies que excedan a la fijada para las Unidades Agrícolas Familiares UAF por el INCODER, siempre y cuando los predios objeto de la solicitud estén vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal que justifique la operación."
Claro que para controlar esta situación crearon el super articulo 61
ARTíCULO 61°. COMISiÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:
"Artículo 72 B. Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Créase la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, con el objeto de recibir, evaluar y aprobar los proyectos especiales agropecuarios y forestales, autorizar Ilas solicitudes de los actos o contratos relacionados con estos proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies que excedan 10 UAF, y de hacer el seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo aprobado y autorizado.
La Comisión estará integrada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, de Industria y Turismo, el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Alto Consejero(a) para la Gestión Pública y Privada de la Pres.idencia de la República. El Gerente del INCODER ejercerá la Secretaría Técnica.
Al reglamentar la materia el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los criterios para la aprobación de los proyectos y para la autorización de los actos y contratos sometidos a consideración de la Comisión, incluyendo la generación de inversión y empleo, su aporte a la innovación, 'a tran5ferencia tecnológica y el porcentaje de predios aportados al proyecto. La reglamentación respectiva será expedida dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley.
Al considerar los proyectos, la Comisión dará preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones entre pequeños, medianos y/o grandes productores. Las solicitudes que se presenten a consideración de la Comisión, deberán incluir la descripción del proyecto que se desarrollará en el predio consolidado, con la identificación precisa de los predios para los cuales se solicita la autorización.
En caso de terminación o liquidación anticipada de cualquier proyecto que haya implicado el aporte de predios adjudicados o adquiridos mediante el subsidio integral de tierras, los adjudicatarios y/o beneficiar ios del subsidio tendrán la primera opción para recuperar la propiedad del predio aportado.
En otros articulos, se evidencia "la necesidad de bajar de 60 a 30 dias habiles el plazo para montar terminos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental" No nos bastó el mas reciente caso de aspectos no previstos en el estudio con el freno que le colocaon al proyecto del Quimbo, pues si eso se dio con 60 dias, como hubiera sido con la nueva legislacion de tan solo 30 dias? Igual comentario aplica para el otorgamiento de la licencia ambiental en el articulo 224, pues de 120 baja a 90 dias habiles.
"Artículo 223°. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Modificase el Artículo 57 de la Ley 99 de 1993, así:
Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado."
Artículo 224°. DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAIVIIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 58.-Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del estudio de impacto ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de treinta
(30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serie remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dispondrá hasta noventa (90) días hábiles para decidir sobre la licencia ambiental, contados a part!r del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo.
Parág,rafo 10. En caso de que el procedimiento se demore más de Ilos noventa (90) días hábiles establecido en este artículo contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, se convocará a un comité quien en un plazo menor a diez (10) días hábiles establecerá un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta (30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental.
El Comité estará integrado por
a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, o su delegado.
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado
c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde el proyecto del caso , o su delegado.
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos o los Establecimientos Públicos Ambientales de la respectiva jurisdicción a participar con voz y sin voto en el Comité.
Parágrafo 3°. Contra las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos de este artículo se entiende que la cabeza del sector al que corresponda el proyecto del caso, o su delegado, desempeña función administrativa. "
Una VERDADERA JOYA, pues mico le quedo chiquito ya que decisiones ambientales estaran condicionadas a "que no generen impacto fiscal":
ARTíCULO 226°. En desarrollo del interés público, colectivo, social y de conveniencia nacional de mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho constitucional al goce de un ambiente sano, mediante el análisis de medidas que minimicen el impacto ambiental negativo y sin que las mismas generen impacto fiscal, el Gobierno Nacional y sus diferentes entidades podrán estudiar alternativas costo eficientes y probadas tecnológicamente que reduzcan las emisiones de material particulado, óxidos de nitrógeno y demás contaminantes.
Asi que habra que estar muy pendientes de:
- La Comisión de proyectos especiales de desarrollo agrario y forestal que aprobará y finalmente otorgará tierras a capitales privados
- Cuantas hectáreas de "Reserva Forestal Productora" son sustraidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas
- Cuantos términos de referencia de Estudios de Impacto ambiental serán elaborados en tan solo 30 dias, cuantas licencias ambientales serán otorgadas en 90 días y aquellas que se demoren mas, seran otorgadas por un comite cuyas decisiones, segun este PLAN DE DESARROLLO: "Contra las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo.
- Tener en cuenta que las decisiones no generen impacto fiscal.
En fin, este es un vistazo rapido, los invito a que prefundicemos en su analisis pero sobre todo, estemos atentos del desarrollo de estas Colombianadas ambientales.
En una proxima entrada analizaremos el capitulo VI del PND 2010-2014 titulado "Sostenibilidad Ambiental y Prevención del Riesgo"